La protección del daño ambiental
Que se entiende por daño ambiental: “Es toda modificación por acción antrópica o natural del medioambiente, con consecuencias negativas para el mismo y la salud humana, animal y vegetal, que provoca un desequilibrio en los ecosistemas”.
El daño ambiental puede ser producido por la acción del hombre (antrópico), o por causas naturales, que muchas veces las causas “naturales” tienen un origen en acciones realizadas por el hombre.
En definitiva, es todo aquello que, directa o indirectamente, provoca una modificación disvaliosa en el devenir natural de los ecosistemas.
Las acciones, sobre todo del hombre, que provocan modificaciones ambientales, generalmente negativas, son consecuencia del actuar indolente de empresarios/as inescrupulosos, que, con el fin de obtener un lucro desmedido sin medir las consecuencias ambientales que provoca su accionar muchas veces doloso, por no realizar las inversiones que se necesitan para que las distintas actividades no provoquen daños ambientales, todo este accionar doloso es avalado por los organismos de control que nada controlan.
Toda actividad antrópica provoca modificaciones ambientales, según sea esa actividad será el volumen modificaciones, en la medida que se desarrollan tareas para contrarrestarlas todo bien, pero en la mayoría de los casos no es así, siempre se corre desde atrás debido a que los organismos de control brillan por su ausencia.
La naturaleza es débil, es un bien escaso, la desaparición de especies animales y vegetales en los últimos 50 años ha sido de una magnitud inmedible, los daños en las diversas especies son catastróficos, todo se debe al accionar humano, la naturaleza por si es equilibrada, no se daña a sí misma, se auto regula, se auto regenera.
Antes se creía que los bienes de la naturaleza eran infinitos, pero no es así, la naturaleza es finita, escasa, limitada, frágil, sólo el actuar racional puede permitir que la misma se regenere a la misma velocidad con que es utilizada / degradada, sólo se necesita una decisión política clara de nuestros gobiernos, no, como vemos que son puras declamaciones y nada de acciones concretas.
No sólo se han perdido, sí perdido innumerable cantidad de selvas (bosquesnativos), y con elloinnumerable cantidad de especies animales y vegetales, también, se han envenado aguas superficiales y subterráneas, se han perdido culturas, idiomas, pueblos enteros, debido al cambio drástico de sus entornos, provocando en el mejor de los casos éxodos buscando nuevos lugares donde aclimatarse y vivir, pero no es tan así, en la mayoría de los casos pueblos enteros con sus culturas, especies vegetales como animales desaparecen, arrastrando con ello miles de años de convivencia armónica entre la vida humana, animal, y vegetal.
Los cambios que generan las actividades sin control, en números son: En el año 1.500, había sólo 500 millones de homo sapiens, en la actualidad 7000, en el mundo quedan unas 80.000 jirafas, frente a los 1.500 millones de cabezas de ganado vacuno; 200.000 lobos frente a 400 millones de perros domésticos; sólo 250.000 chimpancés contra los 7000 millones de humanos, los bosque nativos se encuentran en un 30% de lo que eran hace 100 años, debido al avance de la ganadería y la agricultura, sumado a ello que se dan generalmente la explotación de monocultivos, siguiendo esta proyección nada bueno nos espera a muy corto plazo.
PROTECCIÓN AMBIENTAL:
“Derecho subjetivo, derecho humano, derecho fundamental, principio rector, el Derecho Ambiental – suponiendo que sea una disciplina jurídica autónoma (Cassagne, Juan C.), está todavía en una fase inicial; primeriza. Lo que no podría ser de otra manera, si analizamos que el hombre tiene aproximadamente 2.000.000 de años; la Era Cristiana 2.000; la Revolución Industrial 200, y la reacción ambiental 40 (Martí Mateo, Ramón). Fruto de esa reacción, producida al filo de la década del ’70, es que irrumpe bruscamente el problema ambiental en el escenario autocomplaciente de las sociedades occidentales que, una vez superadas las consecuencias de la segunda guerra, parecían vivir la ilusión de un crecimiento indefinido cuyas bases – la disponibilidad de energía barata – eran, sin embargo, precarias, como pronto pondría de relieve el estallido brutal de la crisis petrolífera. El Derecho Ambiental, pues, acaba de nacer” (…)“El novísimo Derecho Ambiental, convoca a todas las disciplinas del Derecho, no sólo abarca el derecho público como el privado, lo penal y lo civil, lo administrativo y lo procesal, a nadie excluye, con la condición de que adopten nuevas características.” (1)
Una actor sobresaliente en la defensa del medio ambiente son los Jueces y Juezas que a diario tienen que salir en defensa del medioambiente a pedido de particulares y / o asociaciones ambientalistas, el accionar ha hecho consumado de las empresas, entre otras cosas por el NO actuar de los organismos de control, generan una desprotección del ciudadano común y su entorno que deben de acudir a ellos para que mediante su Imperio pongan las cosas en su lugar, el problema es que a veces se llega demasiado tarde y los daños ambientales son irreparables.
Para ello la ley en sus distintas formas le otorga herramientas para poder actuar en consecuencia, a saber: Art. 41 y 53 de la Constitución nacional donde se da un claro marco de acción; El Código Civil y Comercial en el art. 240 pone límites a los derechos individuales en defensa del medio ambiente;1711 da facultades preventivas, el 1713 les da facultades reparatorias; La Ley General de Ambiente 25.675 con sus Principios Protectorios y Reparatorias, el principio de No Regresión de la mentada ley, el art 32 que le da facultades extraordinarias a los jueces El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general- Asimismo, en su sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes; Lo mismo establece el art. 76 de la Ley Nº8369, modificada por la Nº10704 de Procedimiento Constitucionales de Entre Ríos.
Ley Nacional de Residuos Peligrosos Nº24.051, art. 55 entre otros, Sancionada: diciembre 17 de 1991 - Promulgada de Hecho: enero 8 de 1992; Decreto Reglamentario de Adhesión, Entre ríos, Nº831/93, Resolución NºSAS – EXP. UNICO 1073910 SAS; Ley General de Ambiente 25.675 de orden público; Ley 25.688 presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional; Ley 25.612 Presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión integral de residuos de origen industrial y de actividades de servicios. (B. O. del 29-7-2002); Ley 25.670. Presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión y eliminación de PCBs – policlorobifenilos- aceites contenidos en instalaciones eléctricas (B.O. del 18-11-2002). Decreto reglamentario Nº853/2007, Le provincial de Agua Nº9172.
Código Penal: Capítulo IV - Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas, Arts. 200 Conc. Y Subs., TÍTULO XXIII Delitos Contra El Ambiente, Capítulo 1 Contaminación y otros daños al ambiente. Innumerables Tratados internacionales que nuestro país ha adherido, que son de cumplimiento obligatorio.
Se colige en este pequeño resumen normativo (porque hay mucho más) que el medioambiente tiene su protección legal, que es, pese a lo nuevo de la materia, abundante y determinante, sólo queda que accionennuestros funcionarios públicos ante él accionar negligente de los particulares.
Ricardo José Luciano
D.N.I. 13.815.662
Abogado