PROTECCIÓN DEL AMBIENTE
Otro revés judicial para Amarras: rechazan recursos y exigen cumplir con las sentencias
Por Nahuel Maciel
EL ARGENTINO
El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos rechazó el recurso extraordinario presentado por la desarrolladora inmobiliaria Altos de Unzué que impulsa junto a la Municipalidad de Pueblo General Belgrano, el dañoso barrio fluvial Amarras, que se ha apropiado e incluso desviado de manera ilegítima e irregular una porción sensible -por su ubicación- del río Gualeguaychú.
Se trata de un nuevo “No” que recibe Amarras y de manera solidaria –por su complicidad- el Municipio de Pueblo General Belgrano e incluso la Provincia.
La sentencia tiene fecha 21 de diciembre de 2023 y trata lo expuesto en el expediente “Majul Julio Jesús C/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano Y Otros - Acción de Amparo - Ejecución de Sentencia S/ Ejecución de Sentencia (legajo)”, Expte. Nº 26505, por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, integrado al efecto por los vocales Germán R. F. Carlomagno, Miguel Ángel Giorgio y Martín Carbonell.
Hay un cúmulo de sentencias condenatorias que ninguna se ha cumplido en una causa en la que ha intervenido incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien ordenó desmantelar el barrio fluvial Amarras e incluso que se hicieran las labores para volver todo a su estado natural.
Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó la siguiente cuestión: ¿Qué corresponde resolver? Al respecto, el vocal Carbonell, entendió:
“Contra la resolución del Superior Tribunal de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2023, que resolvió por mayoría rechazar los recursos interpuestos por las demandadas -Municipalidad Pueblo General Belgrano, Estado Provincial y Empresa "Altos de Unzué S.A."-, impuso las costas a las demandadas vencidas y difirió la regulación de honorarios, interpone la empresa "Altos de Unzué S.A." Recurso Extraordinario Federal, solicitando se conceda el mismo y se eleven las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.
“En primer lugar, efectúa una pormenorizada y detallada reseña histórica de los hechos acontecidos en la causa, y finalmente aduce que el decisorio recurrido omite efectuar consideraciones respecto de los argumentos de fondo planteados por su parte en el recurso de apelación. Indica cumplidos los requisitos de procedencia del Recurso
Extraordinario Federal comunes -cuestión justiciable, interés personal y directo del recurrente, subsistencia- y propios que establece el artículo 14 y 15 de la Ley N°48”.
“En relación a los propios, señala la existencia de cuestión federal al estar en juego la correcta aplicación de la Ley Nacional N°25.675, y de lo resuelto por el S.T.J. en fecha 11/07/19, como así también el resguardo del derecho a la propiedad, a ejercer industria lícita, al trabajo, a la libertad, a un ambiente sano y la garantía de razonabilidad consagrados en los artículos 14, 14 bis, 15, 17, 28 y 41 de la Constitución Nacional”.
“Asimismo, indica que existe relación directa con lo resuelto al impedir la implementación del Plan de Recomposición Ambiental aprobado por la SAER (por la Secretaría de Ambiente de la Provincia), en su calidad de autoridad de aplicación”.
“Seguidamente, invoca que la sentencia es arbitraria en tanto posee carencia de fundamentos, no dio tratamiento a los planteos referidos a la falta de requisitos para despachar la medida cautelar y respecto a la ejecutoridad y legitimidad de la Resolución N°249/23 de la SAER, apartándose de la solución normativa prevista para el caso”.
“A su vez, alega la existencia de gravedad institucional por encontrarse en juego el derecho a un ambiente sano que involucra a toda la comunidad, y también la correcta ejecución de lo decidido el 11 de julio de 2019.”
“Refiere, a que la resolución del "Superior Tribunal de la causa" que se impugna si bien no es "sentencia definitiva" puede asimilarse a definitiva según la jurisprudencia de V.E., “...que ponen fin a la cuestión debatida no pudiendo renovarse…” (Fallos: 137:354; 244:279) o que “...causen un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior...” (Fallos: 191:362; 308:1271).
“Por otro lado, en relación a los requisitos formales aduce la introducción oportuna de la cuestión federal, siendo interpuesto en tiempo y forma, con fundamentación autónoma. Enfatiza, que la sentencia apelada le causa gravamen personal, concreto y actual al obligarla a realizar obras de relevancia que implican movimiento de suelo, cierre de canales, que poseen un costo económico significativo e innecesario, teniendo en cuenta que el juez todavía no se expidió sobre la legalidad de la Resolución SAER Nº249/23, y ordenó en paralelo la realización de una prueba pericial, por lo que existe una clara afectación del derecho a la propiedad, a la libertad, al trabajo y a ejercer toda industria lícita”.
“Menciona, que la sentencia recurrida convalida el otorgamiento de una medida cautelar sin siquiera haber analizado los requisitos de admisibilidad, cuando en el caso, se encuentra en juego también la aplicación de un acto administrativo (Resolución SAER) que goza de presunción de validez, legitimidad y ejecutoriedad”.
“Afirma, que no puede el magistrado sin fundamento alguno y su mero antojo suspender la aplicación del plan de recomposición ambiental, y luego exigir obras de las cuales no tiene conocimientos técnicos, arrogándose facultades que fueron conferidas a la Secretaría de Ambiente”.
“Expone, que la sentencia es contradictoria puesto que en fecha 4 de agosto de 2023 se dispuso una cautelar de no innovar hasta tanto exista una resolución judicial respecto de la legalidad del plan de remediación aprobado por Resolución SAER Nº249/23, y posteriormente se dicta una cautelar, ordenando hacer determinadas obras hídricas y movimientos de suelo”.
Los argumentos de Pueblo Belgrano
El vocal Carbonell también examina los argumentos del Vice presidente Municipal de Pueblo General Belgrano, quien interpone Recurso Extraordinario Federal (REF).
“Primeramente, realiza una reseña histórica de los hechos acontecidos y menciona cumplidos los requisitos comunes para la procedencia del REF -intervención del Superior Tribunal; cuestión justiciable; interés personal y directo; subsistencia-, como así también los requisitos propios -cuestión federal; relación entre lo resuelto la cuestión
federal invocada; sentencia arbitraria”.
“Expresa, que se suscita gravedad institucional que excede el mero interés de las partes y afecta de modo directo al de la comunidad, al estar en juego el derecho a un ambiente sano y el regular ejercicio de la función pública”.
“Indica, el cumplimiento de los requisitos formales -introducción oportuna; en tiempo y forma; fundamentación autónoma-. Destaca, que la sentencia apelada le irroga un gravamen personal, concreto y actual en sus derechos esenciales al imponerle una obligación de hacer que posee un significativo e innecesario costo económico toda vez que el magistrado no se ha expedido aún sobre la legalidad de la Resolución SAER Nº249/23, y que el Municipio no tuvo intervención en la designación de la autoridad de aplicación, en el trámite administrativo que culminó con la Resolución Nº249/23, ni tuvo intervención en la realización de las obras y solo tomó conocimiento cuando se adjuntó a la causa”.
“Menciona, que la sentencia convalida el otorgamiento de una medida cautelar sin haber analizado los requisitos de admisibilidad, siendo que en el caso también está en juego la aplicación de un acto administrativo que goza de presunción de validez, legitimidad y ejecutoriedad. Sumado, a que el decisorio también se vislumbra contradictorio”.
La posturea de la Fiscalía de Estado
El vocal del STJ también examina los argumentos de la presentación del Fiscal de Estado de la Provincia de Entre Ríos que adhiere al Recurso Extraordinario Federal interpuesto por la Empresa Altos de Unzué y la Municipalidad de Pueblo General Belgrano”.
Por su parte, la actora contesta el traslado del memorial de agravios y solicita se declaren inadmisibles. Sostiene que el escrito impugnatorio se desentiende de las circunstancias de estar en un proceso de ejecución de sentencia donde ya se ha resuelto "volver las cosas a su estado anterior" en pronunciamiento firme.
“Menciona, que la pretendida cuestión federal es inexistente, y lo que se impugna es una decisión basada en normas de derecho común a las cuales solo cabe ajustarse, sin que entren en juego reglas susceptibles de colisionar con preceptos constitucionales”.
“Indica, que tampoco hay relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo resuelto en la causa. Afirma, que no se manifiesta arbitrariedad ni perjuicio alguno para las condenadas al obligarlas a someter el Plan a aprobación judicial y tampoco existe "sentencia definitiva" que justifique el remedio extraordinario intentado”.
Coincidencia entre la Municipalidad de Gualeguaychú y el Ministerio Público Fiscal
A su vez, la Municipalidad de Gualeguaychú (gestión Esteban Martín Piaggio), contesta el traslado de los recursos interpuestos, solicitando su inadmisibilidad. Manifiesta, que no se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad exigidos en los planteos formulados. Señala, que la resolución recurrida no impide la prosecución del trámite de ejecución de sentencia, ni existe agravio de insuficiente reparación ulterior que permita habilitar la jurisdicción de la Corte Nacional en virtud del artículo 14 de la Ley Nº48, al no estar comprometida la supremacía del artículo 31 de la Constitución Nacional y ser de aplicación restrictiva.
Indica, que no se configura "arbitrariedad" en la sentencia al estar fundada en derecho y ajustada a las reglas de la sana crítica, respetando los principios de congruencia y razonabilidad. Enfatiza en la improcedencia de plantear cuestiones de fondo contra providencias cautelares.
Por último, Carbonell examina la postura del procurador General de la Provincia, Jorge Amílcar Luciano García, quien opina que no se verifica cuestión federal que amerite la procedencia de los recursos extraordinarios federales que se interponen, ni tampoco arbitrariedad ni gravedad institucional, por lo que debe denegarse la concesión de los recursos.
Tratamiento de la cuestión sometida a juzgamiento
Carbonell puntualiza “que, si bien los recursos en examen han sido interpuestos dentro del plazo, con introducción por parte legitimada y viene impugnando una sentencia dictada por el Superior Tribunal de la causa, no obstante, ello, considero que no pueden ser concedidos atento a que la decisión impugnada no posee el carácter de "sentencia definitiva" ni puede ser equiparable a tal, teniendo en cuenta que el decisorio del 16 de octubre de 2023 del STJ, resolvió rechazar los recursos de apelación interpuestos contra la resolución del 10/08/23, y en consecuencia, confirmó la ejecución de la obra a fin de restablecer el cauce del río”.
“Aun cuando la resolución pueda ser equiparable a definitiva por causar un agravio de difícil o imposible reparación ulterior -en el caso los impugnantes no logran demostrar tal circunstancia, toda vez que no han desarrollado cuál sería el perjuicio que le ocasiona la medida dispuesta, siendo que nos encontramos dentro de un proceso de ejecución de una sentencia ambiental -donde ya hubo sentencia firme sobre el fondo del asunto-, y este proceso tiende a lograr el adecuado cumplimiento de tal manda judicial”.
“Ahora bien –razona Carbonell-, en relación a la cuestión federal interpuesta es dable precisar que ha sido planteada en términos genéricos, invocando la vulneración de derechos constitucionales -derecho de propiedad, a ejercer industria lícita, al trabajo, a la libertad, a un ambiente sano- sin exponer una crítica fundada e idónea que relacione lo decidido en el fallo recurrido y su vinculación con el derecho federal que entiende lesionado”.
“Vale decir, que las apreciaciones genéricas sobre una supuesta violación de garantías constitucionales no bastan para acreditar su existencia (Fallos: 314:225), y se necesita imprescindiblemente de la mención concreta del derecho federal que se estima desconocido y los fundamentos de su conexión con la materia del pleito, cuestión que no logra verificarse suficientemente en autos”.
“Por otro lado, respecto a la arbitrariedad de sentencia expuesta por los quejosos, corresponde recordar que dicha causal tiene carácter excepcional y sólo atiende a la exigencia constitucional de que los fallos sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las constancias de la causa, no demostrando los agravios expresados un vicio con entidad suficiente para admitir esta vía extraordinaria”.
“En efecto, la crítica esgrimida por los recurrentes constituye una mera discrepancia con lo decidido, no aportando elementos sólidos que permitan controvertir los argumentos sobre los que se apuntala la decisión impugnada, limitándose a reeditar improcedentemente cuestiones que ya fueron resueltas en forma fundada, las que algunas a su vez se encuentran firmes -resolución del 4 de agosto del 2023 que dispuso la medida cautelar de no innovar; presunción de validez y legitimidad de la Resolución SAER Nº249/23”.
“Por último, en referencia a la gravedad institucional que se invoca, cabe señalar que no verifica configurada y su acreditación debe ser indudable, no advirtiéndose prima facie que lo resuelto incida y comprometa el derecho al ambiente sano -siendo el bien supremo que aquí se intenta tutelar-, ni la sustentabilidad de las demandadas. Así pues, la mera exposición no basta para acreditarla, ni la mención hecha en términos genéricos y sin aportar nuevos elementos que desvirtúen las razones expuestas, todo ello sólo traduce una mera conjetura”.
Por tales razones, propicia “denegar la concesión de los recursos extraordinarios federales interpuestos, con imposición de costas a las demandadas vencidas”, fulmina Carbonell el objetivo de Amarras.
A la misma cuestión planteada, adhirió el vocal Carlomagno y el vocal Giorgio.
Así, se llegó a una unanimidad del Tribunal en cuanto propone denegar la concesión de los recursos extraordinarios interpuestos por Amarras.
Y la Acordada adopta la siguiente resolución que dispone: denegar la concesión de los recursos extraordinarios federales interpuestos por las demandadas e imponer las costas a las demandadas recurrentes.