Con el último fallo del STJ, Altos de Unzué debe restaurar el daño ambiental provocado con Amarras
Por Nahuel Maciel
EL ARGENTINO
La empresa Altos de Unzué quedó condenada a restaurar el daño ambiental provocado con su emprendimiento del barrio fluvial Amarras (que incluye el desvío del cauce del río Gualeguaychú para su aprovechamiento privado). De manera subsidiaria también deben responder la Municipalidad de Pueblo General Belgrano que fue una suerte de consorte en esta tropelía a la salud ambiental del humedal y del mismo modo quedó también comprendido el Superior Gobierno de Entre Ríos.
Se acabaron todos los discursos: se deberá restaurar el daño ambiental generado, el barrio fluvial no podrá continuar tal como se lo está proyectando (mucho menos a fuerza de hechos consumados y al margen de la ley) y con el fallo publicado en la edición de ayer de EL ARGENTINO, se le ha asestado un duro golpe a la cultura de la impunidad que venía embargando a esta causa.
Así, con lo conocido ayer ahora se debe cumplir con la sentencia del 15 de octubre de 2019.
En esa oportunidad, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia, firmó la sentencia condenatoria a la que arribaron los vocales Claudia Mónica Mizawak, Juan Ramón Smaldone y Martín Francisco Carbonell en la causa caratulada “Majul, Julio Jesús C/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros S/ Acción de Amparo Ambiental”, vinculado al emprendimiento del barrio fluvial Amarras que impulsa la empresa Altos de Unzué SA.
Ese fallo destaca que “dentro del objetivo primordial del proceso ambiental -en la particular tutela del bien colectivo- tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro; en segundo término, debe perseguirse la recomposición de la polución ambiental ya causada, y finalmente para el supuesto de daños irreversibles en los cuales ya no pueda recomponerse el daño ocasionado se tratará del resarcimiento pecuniario”.
Es decir, Amarras debe suspender todo avance de obras para prevenir daños a futuro; simultáneamente debe recomponer el daño ya provocado (y del que fue advertido en reiteradas oportunidades y nunca escuchó) y lo que no pueda ser reparado lo deberá suplir con un resarcimiento económico. Y si la empresa Altos de Unzué no lo puede hacer, solidariamente debe responder la Municipalidad de Pueblo General Belgrano y el gobierno provincial por haber sido “sus socios” en esta aventura tan ilegal como anárquica.
La sentencia del 15 de octubre de 2019 que ayer quedó vigente, tiene tres puntos clave:
1) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por las demandadas a fs. 682 -Municipalidad de Pueblo General Belgrano-, a fs. 683 -Altos de Unzué SA- y a fs. 685 –SGPER (Superior Gobierno de la Provincia d Entre Ríos)- contra la sentencia de fs. 634/676, la que se confirma, salvo en cuanto a lo siguiente:
a) Otorgar un plazo de ciento ochenta (180) días, teniendo en cuenta el grado de avance de los trabajos efectuados, para el cumplimiento de la condena.
b) Disponer que la tarea de control de cumplimiento de la sentencia sea desempeñada por la autoridad de aplicación de la Ley 10.479, Artículo 44° y siguientes, atento lo manifestado en los considerandos de la presente sentencia.
2º) Imponer la sanción de prevención al apoderado de la firma Altos de Unzué SA, doctor Edgardo Daniel Garbino, por sus manifestaciones contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3º) Cargar las costas generadas en esta instancia a las demandadas vencidas.
“Dentro del objetivo primordial del proceso ambiental -en la particular tutela del bien colectivo- tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro, en segundo término, debe perseguirse la recomposición de la polución ambiental ya causada, y finalmente para el supuesto de daños irreversibles en los cuales ya no pueda recomponerse el daño ocasionado se tratará del resarcimiento pecuniario”, destacó el fallo del STJ.
“En verdad el bien ambiental es, a diferencia de otros, esencialmente limitado y su consumo resulta irreparable en cuanto cada vez con mayor nitidez se advierte la imposibilidad de poder adecuadamente recomponerlo al punto de preverse en muchos casos su inminente agotamiento, con las consecuencias que repercuten directa y objetivamente sobre la calidad de vida de las personas humanas, cuestiones indispensables e impostergables”, resaltó.
“Consecuentemente, la recomposición del ambiente in natura, es decir la vuelta atrás de las cosas a su estado anterior -máxima directriz en las cuestiones ambientales- no puede verse obstaculizada en el caso, por el gradual avance que posee el proyecto”.
“En relación al tiempo para el adecuado cumplimiento de la condena, estimo prudente otorgar el plazo de ciento ochenta (180) días, teniendo en cuenta el grado de avance de los trabajos efectuados”, resaltó el voto del vocal Carbonell.
“Asimismo propicio la modificación de la encomienda a la Secretaria Ambiental de la Municipalidad de Gualeguaychú para ejercer el control del cumplimiento de la sentencia, apareciendo como más atinado disponer que tal tarea sea desempeñada por la autoridad de aplicación de la Ley N° 10.479, artículos 44° y siguientes”.
“Ello por cuanto surge indubitablemente la postura que ha mantenido esa Municipalidad como tercero citado en el presente conflicto en el que se encuentra demandado el Municipio aledaño de Pueblo General Belgrano, bregando asimismo en sede administrativa por la no autorización estatal del proyecto Amarras, lo que hace inconveniente que ahora asuma ese cargo”.
“Asimismo, tal como lo requiere el Procurador General de la Provincia de Entre Ríos Dr. Jorge Amílcar García, en su dictamen de fs. 1200/1205vta. corresponde imponer la sanción de prevención al apoderado de Amarras, Dr. Edgardo Daniel Garbino, por sus manifestaciones contra la sentencia de la Corte”.
Otras consideraciones
La propiedad de los ríos, la acción de contaminar sus aguas y el valor económico y social del agua son tres aspectos sobre los cuales suelen verterse variadas opiniones.
En relación a estos conceptos el Instituto Nacional del Agua (INA) destaca que en Argentina existe una profusa legislación nacional, como también leyes provinciales, que versan expresamente sobre ellos. Las principales normativas son: Constitución Nacional (art. 124). Código Civil y Comercial Argentino (art. 235). Código Penal (Capítulo IV, art.200 a 208). Ley de Residuos Peligrosos (Capítulo IX, art. 55 a 58). Constituciones y leyes provinciales. En el caso de Entre Ríos la mayor directriz es el Artículo 85° de la Constitución Provincial y que por el momento ha sido ignorado de manera artera por la Municipalidad de Pueblo General Belgrano bajo la gestión de Mauricio “Palito” Davico.
Cabe indicar que los principales principios de gestión del agua y del ambiente que han sido consagrados a nivel internacional en diversas conferencias mundiales, también hacen referencia a esos conceptos, siendo coincidentes con lo normado en el país.
A continuación, se presenta una síntesis de los principales principios y normativas que conformar parte del acervo internacional y nacional en la materia que relevó el Instituto Nacional del Agua.
1) Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible (1992)
Esta conferencia mundial es considerada un verdadero hito referido a la regulación de la gestión del agua a nivel mundial. Sus resultados se resumen en cuatro principios:
I) El agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente.
II) El aprovechamiento y la gestión del agua debe inspirarse en un planteamiento basado en la participación de los usuarios, los planificadores y los responsables de las decisiones a todos los niveles.
III) La mujer desempeña un papel fundamental en el abastecimiento, la gestión y la protección del agua.
IV)El agua tiene un valor económico en todos sus diversos usos en competencia a los que se destina y debería reconocérsele como un bien económico.
La Declaración de Dublín es la base conceptual de los 50 Principios de la Política Hídrica Nacional adoptados por el Consejo Hídrico Federal (COHIFE), organismo argentino establecido por las 24 jurisdicciones que conforman la República Argentina y por el Estado Nacional, el cual acaba de cumplir 20 años de trayectoria ininterrumpida en la gestión del agua en el país.
2) Acerca del dominio de los ríos y de sus aguas
* La Constitución Nacional indica en el artículo 124° que el agua, como los demás recursos naturales, son del dominio originario de las provincias argentinas, como país federal. Por lo tanto, son las provincias las que ostentan tanto el dominio como la jurisdicción sobre los mismos, teniendo la capacidad de dictar normas que hacen a su uso y aprovechamiento.
* Código Civil y Comercial, que establece la naturaleza jurídica de las cosas, en su artículo 235° afirma que el agua se encuentra entre los bienes que pertenecen al dominio público de acuerdo a lo establecido en su art. 235°. Los ríos y las aguas que corren por cauces se consideran que están fuera del comercio, siendo entonces inembargables, inalienables e imprescriptibles. No son bienes que puedan negociarse ni tienen valor de mercancía o precio. No son susceptibles de apropiación privada, porque por su carácter están destinados al beneficio común de toda la ciudadanía. Por eso, expresamente las leyes excluyen a estos bienes de las reglas económicas del mercado, para garantizar el uso y acceso de todos. Es decir, este marco legal los excluye y preserva de todo posible tinte o interpretación mercantilista y/o comercial de naturaleza privada o de mercado. Y este derecho tiene la jerarquía de derecho humano fundamental.
* La politóloga Elinior Ostrom: primera mujer en ganar el Premio Nobel de Economía en 2009, desarrolló el concepto de “bienes comunes” indicando que son aquellos bienes que tienen una multiplicidad de actores que dependen y tienen distintos intereses sobre los mismos, como es el caso de un río, un bosque, el océano, etc. En tal sentido, resulta crucial para el sistema el resguardo de esos bienes comunes en calidad y cantidad suficientes para asegurar los servicios ecosistémicos, incluidos el uso directo o indirecto de algunos de sus elementos como el agua. La acción concertada de actores sociales para su cuidado, incluidos los del sector público, es la base los procesos de gobernanza del agua.
3) Otros conceptos vinculantes
1) La Asamblea General de las Naciones Unidas consagró en el 2010, mediante su Resolución 64/292, al acceso al agua y al saneamiento como un Derecho Humano. Así lo hacen también diversas convenciones y tratados internacionales más recientes.
2) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH): emitió en 2017 la “Opinión Consultiva 23/2017”, sosteniendo que el derecho a un medio ambiente saludable es un derecho humano fundamental.
3) El vigente Acuerdo de Escazú (2018) para la región de América Latina y el Caribe, ratificado por Argentina, garantiza a los habitantes el derecho a los accesos en materia ambiental, y en relación a los recursos naturales, y por ende al agua: acceso a la información ambiental, a la participación en las decisiones en materia ambiental, y a la justicia ambiental.
4) Por último, el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, fue consagrado por la Asamblea de Naciones Unidas el 26 de julio de 2022, a través de la Resolución 76/300.
Hasta aquí parte del informe Instituto Nacional del Agua (INA), cuya lectura es muy recomendable al momento de adoptar decisiones donde esté bien natural pueda verse afectado.
De manera especial ahora se publica lo que dice parte del Artículo 85° de la Constitución de Entre Ríos y que por el momento es ignorado de manera artera - por los supremos de la Sala Penal.
“Los recursos naturales existentes en el territorio provincial corresponden al dominio originario del Estado entrerriano, que ejerce el control y potestad para su aprovechamiento, preservación, conservación y defensa. Las leyes que establezcan su disposición deben asegurar su uso racional y sustentable y atender las necesidades locales.
(…) “El agua es un recurso natural, colectivo y esencial para el desarrollo integral de las personas y la perdurabilidad de los ecosistemas. El acceso al agua saludable, potable y su saneamiento es un derecho humano fundamental. Se asegura a todos los habitantes la continua disponibilidad del recurso.
(…) “La Provincia concertará con las restantes jurisdicciones el uso y aprovechamiento de las cuencas hídricas comunes. Tendrá a su cargo la gestión y uso sustentable de las mismas, y de los sistemas de humedales, que se declaran libres de construcción de obras de infraestructura a gran escala que puedan interrumpir o degradar la libertad de sus aguas y el desarrollo natural de sus ecosistemas asociados.
“El Estado asegura la gestión sustentable y la preservación de los montes nativos, de las selvas ribereñas y de las especies autóctonas, fomentando actividades que salvaguarden la estabilidad ecológica. El propietario de montes nativos tiene derecho a ser compensado por su preservación.
“El suelo es un recurso natural y permanente de trabajo, producción y desarrollo. El Estado fomenta su preservación y recuperación, procura evitar la pérdida de fertilidad, degradación y erosión, y regula el empleo de las tecnologías de aplicación para un adecuado cumplimiento de su función social, ambiental y económica”.
Ahora es de esperar que la sentencia conocida ayer finalmente se cumpla con la restauración que ya fue establecida hace cuatro años atrás (el daño continúa hasta hoy) y las demandadas asuman la responsabilidad de sus actos. Ese es el primer paso para restaurar lo dañado. No hay otro camino, porque lo que sigue es la barbarie, la ilegalidad, la irregularidad, el conflicto social. Es tiempo de suspender todo avance de obras para prevenir daños a futuro; simultáneamente recomponer el daño ya provocado (y del que fue advertido en reiteradas oportunidades y nunca se escuchó) y lo que no pueda ser reparado que sea resarcido económicamente.